1. Durante los dos últimos meses el gobierno peruano ha emitido diversos Decretos Legislativos en virtud de la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la Repúblico mediante la Ley N° 30506, a través de los cuales, a fin de fortalecer la llamada “lucha” contra la inseguridad ciudadana, la corrupción, etc., se han modificado diferentes delitos Código Penal de 1991, algunos con trascendencia empresarial y que se comentan seguidamente.
2. Delitos laborales. Entre los cambios más significativos se tiene las modificaciones e incorporaciones realizadas al Capítulo VII “Violación de la Libertad de Trabajo” del Código Penal, donde se tipifican los llamados delitos laborales. Estos cambios se incorporan tras la publicación del Decreto Legislativo N° 1323 el viernes 6 de enero de 2017. En él se modifica el delito de coacción laboral previsto en el artículo 168° del Código penal, siendo la nueva redacción del tipo penal, la siguiente:
Artículo
168.- Coacción laboral
[norma derogada]
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Artículo 168.- Atentado contra la libertad
de trabajo y asociación
[nueva
redacción]
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Será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años
el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de
los actos siguientes:
1. Integrar o no un sindicato.
2. Prestar
trabajo personal sin la correspondiente retribución.
La misma pena se aplicará al que incumple
las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad
competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales
para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las
relaciones laborales
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El que, mediante violencia o amenaza, obliga
o impide a otro a integrar un sindicato, es reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
La misma pena se aplicará al que incumple
las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad
competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales
para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las
relaciones laborales.
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3. Como puede verse, la reforma del artículo 168° del Código penal no sólo versa sobre su nomenclatura, sino que además se agrava la sanción penal, determinándola en un mínimo de dos años y un máximo de cinco años de pena privativa de la libertad. De igual manera, se aprecia de la redacción del referido tipo penal que ya no es sancionable bajo esta figura el hecho de obligar a otro a prestar trabajo personal sin recibir la correspondiente retribución. Sin embargo, esta conducta no ha dejado de ser punible, lo es, e inclusive con mayor amplitud, a través del nuevo tipo penal incorporado a nuestro Código penal en el artículo 168°-B de “Trabajo forzoso”. A través de él se sanciona a todo aquél que someta u obligue a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, imponiéndole una sanción no menor de seis años ni mayor de doce años[1].
4. Estafa agravada. Otra de las modificaciones importantes que se incorporan a nuestro sistema jurídico penal relacionadas a los delitos patrimoniales vienen con la publicación del Decreto Legislativo N° 1351 el 7 de enero de 2017. En él se incorpora una nueva circunstancia para el delito de estafa agravada previsto en el artículo 196°-A del Código penal [el numeral 6], que concurrirá cuando la estafa se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, es decir cuando existe una situación de desventaja de la víctima frente a una situación de superioridad o ventaja en la que se encuentra el autor y de la cual este último toma provecho.
5. Contaminación ambiental. También destaca la modificación del artículo 304° del Código penal que tipifica el delito de contaminación del ambiente. En la redacción anterior del artículo 304° se establecía que la determinación de la causación del perjuicio al medio ambiente o su puesta en peligro a consecuencia de acciones contaminantes (resultados del delito) se realizaba sobre la base de la clasificación reglamentaria de la autoridad ambiental; sin embargo, la nueva redacción del referido tipo penal incorporada con la publicación del Decreto Legislativo N° 1351 ha derogado esta precisión, es decir, con la nueva fórmula descrita en el tipo penal no se exige que la determinación del perjuicio del medio ambiente o su puesta en peligro se realice sobre la base de la clasificación reglamentaria de la autoridad ambiental, de modo que su verificación en el caso penal concreto dependerá de la labor pericial del Ministerio Público o del OEFA.
6. Minería ilegal. Por último cuenta la modificación al artículo 307°-A referido al “Delito de minería ilegal”. De acuerdo al tipo penal incorporado de manera primigenia por el Decreto Legislativo N° 1102 el 29 de febrero de 2012, se establecían sanciones penales contra aquellas personas que causaban o pudieran causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental con la realización de actividades de exploración, extracción, explotación u otros similares de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente. En caso de que el agente haya actuado con culpa, se preveía una pena menos gravosa.
7. El reciente Decreto Legislativo N° 1351 mantiene, con algunos cambios formales esta redacción del art. 307-A del CP, pero añade nuevas modalidades típicas en el pf. 2. Se indica que “La misma pena [no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad y cien a seiscientos días multa] será aplicada al que realice exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental”.
8. Con ello se tiene que el gobierno busca penalizar no sólo a aquellas personas que realicen actividades consideradas dentro del supuesto de minería ilegal, sino también a aquellas que realicen actividades consideradas dentro del concepto de minería informal[2], y que se encuentran fuera del proceso de formalización regulado a través de los Decretos Legislativos N° 1105 y 1336.
9. Antes bien, se han previsto dos causas eximentes de responsabilidad por la comisión del delito de minería ilegal previsto en el artículo 307°-A del Código penal. Una de ellas tiene por finalidad otorgarle un tiempo considerable al agente que realiza actividad minera informal para que formalicen sus actividades, mientras que la otra está referida a una causa imputable a un tercero.
10. Esto puede verse en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1351, en donde se señala que están exentos de responsabilidad penal por la comisión del delito de minería ilegal establecido en el artículo 307°-A, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a. El sujeto de formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del funcionario a cargo del proceso de formalización.
b. El agente de los delitos de minería ilegal que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1293[3].
[1] Asimismo, en él se establecen una serie de agravantes que alcanza hasta los veinticinco años de pena privativa de la libertad.
[2] De acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, a), del Decreto Legislativo N° 1105 se entiende por Minería Ilegal “toda actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (pequeño productor minero o productor minero artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera en zonas en las que esté prohibido el ejercicio de la actividad minera, se considera ilegal”. Mientras que el artículo 2°, b), del referido Decreto Legislativo entiende por Minería informal: “toda actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (pequeño productor minero o productor minero artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la actividad minera y por persona, natural o jurídica, o un grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización conforme se establece en el presente dispositivo”.
En este último aspecto, ahora el artículo 2°, numeral 2.2., del Decreto Legislativo N° 1336 señala que se entiende por Minería Informal a la “actividad minera realizada en zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM”.
[3] Artículo 4°, numeral 4.2., del Decreto Legislativo N° 1293 establece: “Las inscripciones de los sujetos referidos en el inciso 3 del párrafo 4.1 del presente artículo, se realizan a partir del 06 de febrero de 2017 y hasta por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).”