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Comentarios- Legis 26.11.16


Publicación de Decreto Legislativo N° 1249 (publicado hoy y vigente desde mañana) de «fortalecimiento» de la prevención y persecución del lavado de activos y el terrorismo:


Abogados y contadores están obligados a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos


Mediante Ley N° 30506, el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por un plazo de 90 días.

En ese sentido, el Ejecutivo dictó el Decreto Legislativo Nº 1249, publicado hoy 26 de noviembre de 2016 en el diario oficial El Peruano. Este instrumento legal está destinado, por lo menos en el papel, a fortalecer la prevención, detección y sanción delos delitos de lavado de activos y terrorismo.


De inmendiato, los pareceres de los profesores de derecho penal no se han hecho esperar. Uno de los que más autoridad ejerce en el tema es el profesor Carlos Caro Coria, quien en su cuenta de facebook ha publicado una especie de resumen de lo que esta nueva reforma nos trae. A continuación sus palabras:

Las luces y sombras del Decreto Legislativo N° 1249 (publicado hoy y vigente desde mañana) de «fortalecimiento» de la prevención y persecución del lavado de activos y el terrorismo:

1. Los colegios de contadores y de abogados como organismos supervisores de la prevención.

2. La UIF tiene legitimidad procesal para pedir al Juez, sin intervención del Ministerio Público (sin necesidad de que exista un caso penal) la medida cautelar de levantamiento del secreto bancario y tributario, sin audiencia previa. Si el Juez la deniega, la UIF puede apelar. La norma no señala/olvida la posibilidad de impugnar del afectado, olvido que dejará en debate la oportunidad de la impugnación: ¿tras su total ejecución, cuando se notifique al afectado o cuando la conozca por cualquier medio?.

3. Desde mañana ALGUNOS abogados y contadores son sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos. Solo los abogados colegiados «que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual (…) a. Compra y venta de bienes inmuebles. b. Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos. c. Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas. d. Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. e. Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídica».
Con cierto eufemismo la norma señala que «La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional». Ello significa que si estos profesionales firman previamente acuerdos de confidencialidad con sus clientes, entonces se diluye el deber de reportar operaciones sospechosas.

4. Reforma superflua del tipo de «ocultamiento y tenencia» de lavado de activos del art. 2 del D. Leg. N° 1106, se añade la conducta de «posesión» que ya estaba más que implícita en la tenencia («mantener en su poder»). Pero también el inadecuado recorte o eliminación en este tipo de la especial intención del lavador, ya no se exige que tenga la especial finalidad «de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso», elemento esencial del tipo que lo diferenciaba de otros conductas punibles como la receptación y el encubrimiento real.

5. Reforma del art. 10 del D. Leg. N° 1106. Se indica que la «sanción» del lavado no requiere que previamente se haya probado que el delito previo, añadido legal que no zanja en lo más mínimo la actual discusión sobre la (para mi indiscutible) necesidad de probar indiciariamente el delito previo como elemento del tipo objetivo, motivo principal del fracaso en el procesamiento de estos casos (escasas condenas en nuestro sistema).

6. En la citada reforma del art. 10, aunque se añade «(…)» en la parte final, aparentemente elimina el último párrafo que especificaba la punición del autolavado.

A continuación, compartimos con ustedes el contenido de este instrumento legal.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1249
Artículo 1.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú

Modifícase los artículos 3 y 9-A de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú

La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:

(…)

5. Comunicar al Ministerio Público mediante informes de inteligencia financiera aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes y al financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.

(….)”

“Artículo 9-A.- De los organismos supervisores

(…)

9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:

a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).

d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

e) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

f) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI).

g) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

h) La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil-SUCAMEC.

i) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas.

j) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.

(…)

9-A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal, en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

9-A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, los notarios, las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público, las agencias de viaje y turismo, los establecimientos de hospedaje, las empresas mineras, los agentes inmobiliarios y los juegos de loterías y similares. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.

9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, así como a los demás organismos supervisores en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que hagan de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades y entidades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, los organismos supervisores competentes – Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y la UIF-Perú – deben cumplir su rol solo respecto de aquellas que son vulnerables en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, conforme se determine en el análisis de riesgo del sector.

9-A.12. Están bajo la supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, además de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, los juegos y apuestas deportivas a distancia utilizando el internet o cualquier medio de comunicación.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú

Incorpórense los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, en los siguientes términos:

“Artículo 3-A.- Acceso al secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial

3-A.1. La UIF-Perú, siempre que resulte necesario y pertinente en el caso que investiga, puede solicitar, al Juez Penal competente del lugar donde tiene su domicilio principal la Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.

3-A.2. El Juez Penal competente debe resolver la solicitud de la UIF-Perú en forma reservada, sin audiencia ni intervención de terceros; y, dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud es rechazada procede recurso de apelación. Este recurso se tramita y resuelve dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas de presentado el recurso.

3-A.3. Los Jueces Penales que no observen la reserva y/o los plazos señalados en el numeral 3-A.2 son sancionados por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

3-A.4. Las empresas del sistema financiero y la Administración Tributaria deben remitir a la UIF-Perú la información solicitada, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles de emitida la orden judicial, salvo disposición distinta del juez en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece mediante resolución la forma y condiciones en que debe proporcionarse la información así como las multas que correspondan a las empresas bajo su supervisión que incumplan con entregar la información requerida, efectúen su entrega parcial o tardía.

3-A.5. La información obtenida por la UIF-Perú solo puede ser utilizada en la investigación de los hechos que la motivaron y compartida con las autoridades competentes, encontrándose el titular y el personal de la UIF-Perú que hubiere tomado conocimiento de esta información, sujetos al deber de reserva de información, previsto en el artículo 372 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el deber de reserva, previsto en el artículo 12 de la Ley, bajo responsabilidad.”

“Artículo 9-B.- Del Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

9-B.1. Los Notarios a nivel nacional integran a sus miembros en una gestión centralizada a través de un Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (OCP LA/FT), que tiene a su cargo el análisis de los riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo en el ejercicio de la función notarial.

9-B.2. El OCP LA/FT captura de forma centralizada la información de los notarios a nivel nacional, sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, que conste en instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares, o en documentos privados ingresados al oficio notarial aun cuando no se hubieren formalizado. Para ello, proporciona a los notarios la herramienta informática (software) necesaria.

9-B.3. Corresponde al OCP LA/FT evaluar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar ante el notario, sin importar los montos involucrados, y en su caso, calificarlas y registrarlas como inusuales o sospechosas, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para dicha calificación; comunicarlas a la UIF-Perú a través de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) en representación del notario; brindar acceso en línea a la UIF-Perú a la base centralizada que manejan; atender los pedidos de información de la UIF-Perú, de la autoridad jurisdiccional y autoridades competentes respecto de casos relativos a investigaciones por lavado de activos, sus delitos precedentes o el financiamiento del terrorismo, entre otras funciones que se establezcan mediante resolución SBS. En todo caso, el notario mantiene la responsabilidad como sujeto obligado a informar a la UIF-Perú.