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Decreto Legislativo N° 1249 - 26.11.16

Comentarios de nuestro Socio Fundador Carlos Caro Coria, sobre el Decreto Legislativo N° 1249



SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1249

“MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y SANCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL TERRORISMO”



El sábado 26 de noviembre se publicó en el Diario El Peruano el Decreto Legislativo N° 1249, vigente desde el día siguiente y que establece, entre otras, las siguientes medidas: 


1. Los colegios de contadores y de abogados se convierten en organismos supervisores del Sistema de Prevención del Lavado de Activos. 

2. La UIF tiene legitimidad procesal para pedir al Juez, sin intervención del Ministerio Público (sin necesidad de que exista un caso penal) la medida cautelar de levantamiento del secreto bancario y tributario, sin audiencia previa y de modo reservado. Si el Juez la deniega, la UIF puede apelar. La norma no señala/olvida la posibilidad de impugnar del afectado, derecho que debe reconocerse desde la propia emisión de la medida cautelar.

3. Algunos abogados (no los litigantes) y contadores pasan a ser sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos ante la UIF. Solo los abogados colegiados "que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual (...) a. Compra y venta de bienes inmuebles. b. Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos. c. Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas. d. Creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. e. Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídica". Con cierto eufemismo la norma señala que "La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional". Ello significa que si estos profesionales firman previamente acuerdos de confidencialidad con sus clientes, entonces se diluye el deber de reportar operaciones sospechosas.

4. Por otro lado, se modifica el Decreto Legislativo N° 1106 “de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”. En el tipo delictivo de ocultamiento y tenencia (art. 2), se añade de modo superfluo la conducta de “posesión”, la cual ya estaba incluida en las formas de tenencia previstas en el texto original. Asimismo, de modo innecesario e inconveniente se ha eliminado de dicho delito la intención del “lavador” de evitar la identificación del origen, la incautación o el decomiso de los bienes de origen delictivo, elemento esencial del tipo que lo diferenciaba de otras conductas punibles como la receptación y el encubrimiento real. 

5. También se ha modificado el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1106. Se indica que la "sanción" del lavado no requiere que previamente se haya probado el delito previo, añadido legal que no zanja en lo más mínimo la actual discusión sobre la (para nosotros indiscutible) necesidad de probar indiciariamente el delito anterior o precedente como elemento del tipo objetivo, motivo principal del fracaso del sistema legal en el procesamiento de estos casos (escasas condenas). En la citada reforma del art. 10, aunque se añade "(...)" en la parte final, aparentemente se elimina o deroga el último párrafo que especificaba la punición del autolavado (el lavador recicla activos del delito previo cometido por él).